El ejercicio profesional de la arquitectura es la actividad desarrollada por los arquitectos en materia de diseño, construcción, ampliación, conservación, alteración o restauración de una construcción o espacio público. Por su parte, son profesiones auxiliares de la arquitectura, aquellas amparadas por un título académico de formación técnica profesional y tecnológica, conferido por instituciones de Educación Superior, legalmente autorizadas, y que tengan relación con la ejecución o el desarrollo de las tareas, obras o actividades de la arquitectura en cualquiera de sus ramas.
Según la Ley 435 de 1998, para ejercer legalmente la profesión de la arquitectura en Colombia se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional mediante la presentación del título respectivo y obtener la Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares (CPNAA).
En el caso de las profesiones auxiliares de la arquitectura, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional a través de la presentación del respectivo título como técnico o tecnólogo y obtener el Certificado de Inscripción Profesional expedido por el CPNAA. Es importante señalar que los arquitectos o profesionales auxiliares de la arquitectura que hayan obtenido su título fuera del país deben convalidarlo ante el Ministerio de Educación y presentarlo al Consejo.
¿Cuándo se constituye un ejercicio ilegal?
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 435 de 1998, ejercen ilegalmente la arquitectura o cualquiera de sus profesiones auxiliares quienes no ostenten dicha calidad a través de un título profesional otorgado por una Institución de Educación Superior (IES) o no se encuentren autorizados por el CPNAA para desempeñarse como tales por no haber obtenido la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional.
Ahora bien, si una persona practica en forma ilegal el ejercicio de la arquitectura o sus profesiones auxiliares, bien sea el ejercicio sin el título de idoneidad o sin contar con la autorización legal por parte de CPNAA, esta actuación no será de competencia del Consejo, por lo tanto, las posibles sanciones serán responsabilidad de las autoridades correspondientes, conforme a las normas relativas a la Seguridad y Convivencia Ciudadana, previstas en el numeral 16 del artículo 92 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.